domingo, 20 de enero de 2013

NULIDAD DE LA REGISTRACIÓN EN URUGUAY



1)    El Dr. Nelson de Sica Dell’Isola, Presidente de la Academia del Tango de Uruguay y compañero de ruta de Freddy Gonzales Araujo se refiere, en un Periódico de Sydney, Australia, al “Pasaporte de Gardel, serie D. Nº 02421, expedido por el Cónsul argentino en Niza, donde consta que el cantor es “naturalizado argentino”, nacido en Tacuarembó, Uruguay”.
Se trata, según dicho profesional, de un documento. 1) otorgado por funcionario público, 2) en ejercicio de su cargo, 3) con las formalidades establecidas por la ley. “Es por lo tanto, un DOCUMENTO PÚBLICO, que lo diferencian de los documentos privados, que no cumplen algunos de estos requisitos.
“Como tal – sostiene el Dr. Sica – SE PRESUME AUTÉNTICO, mientras no se demuestre lo contrario, mediante tacha probada de falsedad, que hasta el momento ni siquiera se ha intentado.”
2)    En primer lugar, el TESTAMENTO HOLÓGRAFO, del 7 de noviembre de 1933, también tiene carácter de Documento Público y hace plena fe de lo que figura escrito de puño y letra por Carlos Gardel.
            En consecuencia anula y deja sin efecto, el SALVOCONDUCTO, Nº 10052, del 8 de octubre de 1920 y todos los documentos posteriores, emitidos como consecuencia, de ese Salvoconducto. (Ver punto 3).
            En efecto, en el Juicio Sucesorio en la Argentina, el Juez Dobranich, el 20 de agosto de 1935, previo dictamen de Agente Fiscal, autoriza el desglose del testamento hológrafo del causante, de los autos sucesorios y se lo entrega al escribano para su protocolización, previo juramento de ley.
            En consecuencia, conforme el Art. Nº 984 del Código Civil: “el acto bajo firmas privadas, mandado protocolizar, entre los instrumentos públicos, por Juez Competente, ES INSTRUMENTO PÚBLICO, desde el día en que el juez ordenó la protocolización”. Además, por el Art. Nº 993, dicho instrumento Público HACE PLENA FE.
3)    En segundo lugar, es irrelevante intentar probar la nulidad o falsedad, del documento que esgrime el Dr. Sica.
            En efecto, la nulidad se entiende que es siempre de pleno derecho, porque no necesita ser reclamada por parte interesada, inversamente a lo que sucede con la “anulabilidad” de los actos jurídicos, que se reputan válidos mientras no sean anulados, y sólo se tendrán por nulos, desde el día de la sentencia que así los declare.
            El artículo Nº 79 de la ley 3028 de 1906 “, de la cual emana el certificado Nº 10052, por el que Gardel fragua otra nacionalidad, - ignorado  adrede por los que ostentan TÍTULOS HABILITANTES - advierte previamente, que “No prestaran los Agentes Consulares, socorro alguno sin cerciorarse previamente de la NACIONALIDAD URUGUAYA de la persona desamparada”. Esa ley estaba dictada únicamente para socorrer y auxiliar a aquellos que se dicen uruguayos. No habla, para nada, de otorgar nacionalidad.
            Ese paso procesal, que exige el Art. Nº 79 de la ley, fue omitido por los Agentes Consulares y nunca fue cumplido por Carlos Gardel.
 PERO, ADEMÁS FUE OCULTADO DELIBERADAMENTE.
            Por lo tanto, el Salvoconducto Nº 10052/20 – documento de origen – en poder de Gardel AL NO HABER SATISFECHO SU REQUISITORIA Y NO CUMPLIR LA FORMA EXCLUSIVA ORDENADA POR LA LEY O CUANDO DEPENDIERA PARA SU VALIDEZ DE LA FORMA INSTRUMENTAL; SON TAMBIÉN NULOS, LOS RESPECTIVOS INSTRUMENTOS DERIVADOS. (Art. Nº 1044 y Art. Nº 1045del Código Civil).
            “EN DEFINITIVA; LA NULIDAD ES LA INEFICIENCIA DE UN ACTO JURÍDICO COMO CONSECUENCIA DE CARECER DE LAS CONDICIONES NECESARIAS PARA SU VALIDEZ; SEAN ELLAS DE FONDO O DE FORMA O VICIOS DE QUE ADOLECE UN ACTO JURÍDICO SI SE HA REALIZADO CONVIOLACIÓN U OMISIÓN DE CIERTAS FORMAS O REQUISITOS INDISPENSABLES PARA CONSIDERARLO COMO VÁLIDO,  – OMISIÓN DE CUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO nº 79 , POR LO CUAL LA NULIDAD SE CONSIDERA ÌNSITA EN EL MISMO ACTO, SIN NECESIDAD DE QUE SE HAYA DECLARADO O JUZGADO” (Manuel Ossorio “Diccionario Jurídico”. Pág. 621(1).
4)    Carlos Gardel obtuvo el certificado o Salvoconducto Nº 10052/20, como nacido en Tacuarembó, Uruguay, en función de la Ley Nº 3028, dictada el 21 de mayo de 1906 y suscripta por el Presidente BATLLE ORDOÑEZ. Esa Ley obliga, para validar el Certificado, que los Agentes Consulares, VERIFIQUEN, por mandato del artículo Nº 79, la efectiva condición de nativo uruguayo, anotado en su respectivo REGISTRO CIVIL de Tacuarembó, conforme lo debió declarar voluntariamente, si es que  hubiera sido inscripto, como tal, en el “REGISTRO DE NACIONALIDAD” (Artículo Nº 82).
5)    Sobre este tema tanto SICA como ARAUJO  guardan un silencio completo. DE ESTO NO SE HABLA porque es irrebatible.
            Ni los Funcionarios Consulares, cumplieron con el requisito de verificación y menos Carlos Gardel lo gestionó.
            Tampoco figura registrado en el libro Consular, donde obtuvo el certificado, que por lo tanto,fue emitido de favor. En consecuencia, dicho instrumento es NULO DE NULIDAD INSANABLE, por donde se lo examine.
            La Legislación Argentina, en su Código Civil y por su artículo Nº 1038, así lo dispone:
            Art. Nº 1038: “La nulidad de un acto es manifiesta, cuando la ley expresamente lo ha declarado nulo, o le ha impuesto la pena de nulidad.ACTOS TALES SE REPUTAN NULOS AUNQUE SU NULIDAD NO HAYA SIDO JUZGADA”.
            Por lo que debe entenderse que son inválidos ab initio (desde el comienzo) y de pleno derecho, es decir, sin necesidad de una declaración judicial que establezca la nulidad del acto. Los actos nulos hacen referencia al caso en que la ley por sí misma, sin cooperación de ningún otro órgano de poder, reduce a la nada el acto vedado, por ser su defecto rígido, determinado o taxativo, perfilado o dosificado por la norma, sin posibilidad de graduación, y sin que sea necesario hacer una investigación de hecho con la correspondiente prueba que lo acredite.
JUAN CARLOS ESTEBAN

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